RECURSO DE AMPARO: OTRA VERSIÓN

Abr 11, 2018

PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.
   Señor Juez Federal:
   (ENCABEZAMIENTO PARTICULAR).
    I.- PERSONERÍA: Depende si lo firma el representante legal de la empresa por derecho propio con letrado patrocinante o actúa letrado por poder.
    II.- OBJETO: La presente demanda tiene por objeto, promover acción de amparo -atento la inexistencia de una vía judicial más idónea-, en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, contra el "ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS- SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR" a los fines de obtener la declaración de nulidad por su arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de las disposiciones emitidas por el Sr. Subsecretario de Transporte Automotor de Cargas Nº 36 y 37 del año 2012, por ser las mismas contrarias y violatorias de la normativa constitucional invocada y de la ley que rige la materia N: 24.653, con expresa imposición de costas a la demandada.
    Esta pretensión persigue por lo tanto expulsar del ordenamiento jurídico, dos disposiciones que resultan manifiestamente contrarias a la ley antes mencionada, y a la Norma Fundamental, por lo que se requiere la admisión de este amparo, a fin de dejarlas sin efectos, con las consecuencias aquí requeridas.
    III.- COMPETENCIA: Se deja constancia a estos efectos, que V.S; resulta competente en razón de la materia, para entender en las presentes actuaciones, en virtud del carácter federal de las normas en juego.
    IV.- LEGITIMACION ACTIVA: Mi mandante es una cooperativa cuyo objeto social, entre otros rubros, es el acopio y comercialización de granos propios y de terceros, lo cual se demuestra con la constancia de inscripción en el Registro de Operadores Fiscales de la AFIP que se agrega a la presente.
   La actividad de acopiador consiste principalmente en la compraventa, acondicionamiento y almacenamiento o o depósito de granos; realizándose las compras o consignación a productores para su posterior venta a las empresas exportadoras o fábricas.
   Los granos son recibidos en las instalaciones de acopio de la cooperativa, ubicados en ……………… según consta en la declaración de plantas cuya copia se agrega y posteriormente remitidos a los compradores ubicados en distintas zonas.
   Mi representada comercializa según resumen de los formularios C14 de declaración ante la autoridad estatal, cuya copia se agrega, un volumen de ……… tns. por año.
   La entrega de dichos granos se efectúa en su totalidad por camión (ya que mi mandante carece de posibilidad de hacerlo por ferrocarril) o xxx° por camión y xxx° por ferrocarril.La contratación de los camiones necesarios, como el pacto de la tarifa de los fletes se encuentra totalmente liberada al acuerdo de partes por aplicación de la Ley de Transporte de Cargas N° 24.653, no obstante lo cual la Subsecretaría de Transporte de la Nación, mediante las disposiciones 36 y 37 que se agregan ha dispuesto solapadamente un tope o piso de tarifa del 5% sobre las escalas por ella misma definidas en la disposición 37, con lo cual ha creado en forma contraria a la ley una tarifa obligatoria equivalente al 95% de las supuestamente indicativas que ella misma fija, en flagrante violación a la ley aludida, y de nuestra Constitución Nacional.
    V.- LAS DISPOSICIONES N: 36 Y 37 DE LA SUBSECRETARIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. SUS VICIOS. SU NECESARIA DECLARACIÓN DE NULIDAD: El conjunto normativo en análisis está conformado por las Disposiciones de la Subsecretaría de Transporte Automotor 36/12 y 37/12 (en adelante, SSTA 36 y SSTA 37).
    A través de la Disposición SSTA 36: se declara de "interés regulatorio" el transporte automotor de carga de granos por carretera de jurisdicción nacional (Art. 1º), se prevé que la SSTA establecerá periódicamente una "tarifa indicativa" del servicio de transporte a que la norma se refiere, y se fija un piso y un techo tarifarios como porcentajes sobre la misma (el piso se fija en menos un 5% y el techo en un incremento del 15% sobre el monto de la "tarifa indicativa"; es decir, queda determinada una franja tarifaria con un precio mínimo y un precio máximo) (Art. 2º),
    Se establece que el control de cumplimiento de lo dispuesto en la norma será ejercido por la SSTA con participación de FETRA y de los actores que decida la SSTA, previéndose que los transportistas de cereal podrán "denunciar" a quienes la incumplan (sean éstos transportistas, cámaras, acopiadores, industrias, dadores y tomadores de cargas, y cualquier otro intermediario en la operatoria de fletes) (Art. 3º),
    Se crea un Registro de Infractores al régimen establecido por la norma (Art. 4º),
    Se crea un Comité de Resolución de Conflictos, a través del cual se dispone que se sustanciarán las cuestiones relacionadas con la aplicación de la tarifa indicativa referida (Art. 5º), y
    Se dispone comunicar a los organismos públicos con injerencia en la materia y a las jurisdicciones provinciales a los fines de que mediante acuerdos específicos se establezcan mecanismos de control que coadyuven al cumplimiento de las disposiciones de esta norma (Art. 6º).
    A través del Anexo de la Disposición SSTA 37 se fijan las tarifas indicativas a que se refiere la Disposición SSTA 36.
    El Art. 1º de la Disposición SSTA 37 dispone "Apruébase la publicación del Informe sobre tarifas indicativas del transporte automotor de cereales, oleaginosas, afines, productos, subproductos y derivados que como Anexo en seis fojas forma parte integrante de la presente disposición."
    Como podrá apreciar V.S; ambas normas contradicen la Ley N: 24.653 que rige el transporte automotor de cargas, la cual en su artículo primero al detallar los fines de la norma, deja claro y sin lugar a dudas que el servicio de cargas se regirá sobre la base de dos conceptos, 1) la libertad de contratación y 2) la libertad de tarifas o precios.
   Textualmente la mencionada norma dice:" ARTICULO 1º &mdash FINES. Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres. Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley". (El subrayado me pertenece).
    Con fecha 22 de marzo del corriente, publicada en el Boletín Oficial del 26 del mismo mes, el Subsecretario de Transporte Automotor de Cargas firma la Disposición 36 cuya copia se adjunta, por la que, con una redacción ambigua pretende, vulnerando aviesamente la ley, establecer una tarifa piso para el transporte de cargas, lo que no es otra cosa que una tarifa mínima y obligatoria para los fletes contratados por quienes somos dadores de carga.
    Con fecha 26 de marzo dicta la Disposición 37 publicada el 28 del mismo mes, donde establece las tarifas supuestamente indicativas para las distintas distancias de transporte de granos y utilizando el mismo estilo de redacción ya que en varias oportunidades enfatiza el calificativo de "indicativa", concluye la misma con la siguiente leyenda: "Conforme a lo dispuesto por la Disposición SSTA N° 36/2012, la tarifa indicativa tendrá un piso de menos 5% y un tope incremental del 15%", dejando a las claras que lejos está la norma de ser indicativa o referencial, sino que se trata de una tarifa obligatoria.
    Las Disposiciones 36/2012 del 22 de marzo del corriente, dictada por la Subsecretaría de Transporte Automotor de Cargas y 37/2012 del 26 del mismo mes, son, por lo dicho y por las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen, manifiestamente ilegales.
    La primera disposición en cuestión, intenta, como se verá, la imposible tarea de establecer una tarifa obligatoria para el transporte de granos, pero diciendo que es meramente indicativa.
    Es evidente que esta incongruencia no es casual, ni producto de la falta de conocimiento de quien la dictó, sino consecuencia de una situación coyuntural de presión de un sector empresario de transporte de cargas, que venía reclamando una tarifa obligatoria y ejerciendo medidas de acción directa con dicho objetivo, paralizando por casi una semana el comercio general de granos. Prueba de ello son los sendos comunicados de dicha entidad empresaria de transporte, que se acompañan como prueba documental.
    Tan es así, que la Disposición N: 37, aún reproduciendo textualmente el Art. 1 de la mencionada Ley de cargas, que consagra la libre contratación y libertad de tarifas, en su parte dispositiva la viola y contraviene decididamente.
    Por otra parte es obvio que, si tal como se desprende de los considerandos, se pretendió garantizar una rentabilidad justa y razonable, la cual por disposición de la misma Subsecretaría N° 37/2012 del 26 de marzo del corriente se estableció en un 15% (ver disposición citada al decir "Márgen de utilidad: se propone utilizar una utilidad promedio del 15% tanto para la corta como para la media y larga distancia"); la única forma de hacerlo es disponiendo la obligatoriedad del pago de la tarifa, fijada falazmente como indicativa.
    Ante tal desafio, es dable destacar que mientras la ley nacional garantiza la libertad de pacto de las tarifas; por su parte las disposiciones en cuestionamiento, pretenden garantizar un 15% de rentabilidad; y para ello, además de la fórmula señalada en el párrafo anterior, la Subsecretaría establece en el Art. 2° de la Disposición 36 una tarifa "indicativa con un piso de menos un cinco (5%) por ciento y un tope incremental máximo del quince (15%) por ciento….".
    Es decir que la tarifa es indicativa hasta el 95% de la misma, a partir de allí obviamente pasa a ser obligatoria, lo cual sin duda alguna vulnera gravemente la ley Nacional de Cargas que rige la materia.
    Esto queda patente también, ante la simple lectura del décimo párrafo de los considerandos de la Disposición 37 al mencionar una reunión entre los funcionarios de la Secretaría de Transporte con los de la entidad empresaria Federación de Transportadores Argentinos FETRA, "quienes acordaron la implementación de un Piso Básico Tarifario para el transporte de cereales, oleaginosas, afines, productos……".
    Es decir que la propia autoridad que dispone y denomina a la tarifa como indicativa, funda su acto en un acuerdo por el cual se compromete a implementar un piso básico de tarifa, es decir claramente un valor por debajo del cual no se puede acordar, o sea, una tarifa obligatoria.
    Lo manifestado surge claro asimismo del séptimo considerando de la disposición 36 que dice: "Que resulta necesario establecer una tarifa indicativa para el sector y mecanismos adicionales que coadyuven a su cumplimiento por parte de los dadores y tomadores de flete."
    Estos mecanismos adicionales son el piso del 5% de descuento y las sanciones que como después veremos, se aplicarán a quienes incumplan con dicha tarifa, con lo cual queda explícito que existe un régimen sancionatorio que colisiona con cláusulas constitucionales y con la norma general de la materia.
    En este último aspecto de la tarifa indicativa que por debajo del 5% de descuento se transforma en obligatoria, vemos que el segundo párrafo del Art. 3° de la Disposición 36, indica que "Los Transportistas de Cereal y/o sus representantes podrán denunciar ante la Subsecretaría de Transporte Automotor a aquellos actores que no cumplan con la presente disposición…". Nadie podría ser denunciado por abonar menos de la tarifa indicativa, si esta resultara realmente "indicativa" o "referencial". La única forma de que exista denuncia y luego sanción, sería si nos encontráramos ante una tarifa obligatoria, que se genera por excederse la tolerancia prevista del 5%.
    Esta interpretación queda claramente ratificada por lo indicado en el Art. 4° de la disposición citada que dispone: "Art. 4° Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR el Registro de infractores al régimen establecido por la presente disposición.".
    Si se observa que la disposición lo único que establece es el límite o piso en menos del 5% de la tarifa indicativa o el tope incremental del 15% de la misma, obvio es concluir que la infracción a que se hace referencia no puede ser otra que la de vulnerar dichos límites, y ello sólo sería posible, jurídicamente, si la tarifa es obligatoria.
    En suma, de la interpretación lógica del texto oscuro y equívoco de la norma surge
   implícita la obligatoriedad de la franja tarifaria dispuesta a través de su Art. 2º (la que resultará aplicable sobre las tarifas que establezca periódicamente la SSTA), no surgiendo de la norma cuáles serán las consecuencias del incumplimiento de la misma.
    Lo antedicho denota, en primer lugar, una grave irregularidad legal por violación a los principios constitucionales de reserva (Art. 19 CN -nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe-) y de legalidad (Art. 18 CN -nullum crimen sine lege previa-) que exigen precisión y claridad a las normas que imponen obligaciones a los ciudadanos.
    De estos principios constitucionales básicos se infiere que no puede haber conducta reprochable sin una norma que la tipifique como tal y no puede haber sanción sin una norma que la establezca claramente y la asigne a una conducta reprochable, y que ambas (tipificación y sanción) deben poder ser conocidas por los ciudadanos de antemano. Éstos tienen derecho de conocer cabalmente a qué atenerse y cuáles serán las consecuencias jurídicas de sus actos (principio de seguridad jurídica) y para ello deben poder conocer de antemano y con toda claridad y precisión (i) cuáles son las conductas que el ordenamiento jurídico reprueba y tipifica como delitos, contravenciones, infracciones, etc., y (ii) cuáles son las consecuencias (sanciones) que el orden jurídico ha establecido para el caso de comisión de dicha conducta reprobable.
    En este caso, estos principios se encuentran vulnerados en tanto no sólo no se establece en forma explícita la obligación de contratar dentro de la franja tarifaria dispuesta, sino que tampoco se establece cuál es la sanción concreta para dicha hipotética conducta, operando por el contrario como aparentes "amenazas implícitas" la ya referida "denuncia" (que sería presumiblemente el inicio de un procedimiento que no se encuentra regulado en la norma en análisis) y el supuesto ingreso a un "Registro de Infractores" cuyo funcionamiento y efectos tampoco se indican, todo lo cual resulta impropio de un estado de derecho que opere con reglas claras que garanticen al ciudadano la necesaria previsibilidad en las consecuencias de sus actos.
    En función de lo dicho se concluye que el Subsecretario de Transporte Automotor, violando expresamente la delegación de facultades que le otorga el Art. 5° de la Ley 24.653 de: "dictar reglamentación de la ley, velar por su observancia y exigir su cumplimiento", ha establecido contrariamente a lo dispuesto por el Art. 1° de la misma ley una tarifa mínima obligatoria lo cual determina la nulidad por ilegitimidad de ambas normas.
    La arbitrariedad manifiesta atacada, no puede soslayarse por el esfuerzo dialéctico infructuoso al que como hemos dicho recurre el Sr. Subsecretario firmante, ha quedado claro que la tarifa indicativa, nada tiene que ver con lo que establece la ley y unida a las bandas en más o en menos que dispone la norma se transforma en obligatoria, es decir nadie puede pagar menos del 95% de la tarifa ni cobrar mas del 115% de la misma.
    Si se quisiera observar lo que en derecho corresponde, tanto desde el punto de vista de la interpretación de la ley de cargas como de lo que puede en función de ella realizar la autoridad de aplicación; podríamos observar la actuación del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, quien se rige por los mismos principios de ley de cargas .
    Así como ejemplo, por Resolución 127 del 20/3/2007 cuya copia se agrega, dice en sus considerandos "……la Autoridad de Aplicación puede recomendar el establecimiento de tarifas básicas para la presentación del servicio de transporte de cargas, que servirán como pautas orientadoras en territorio bonaerense."
    Continúa diciendo: "Que siguiendo el mismo lineamiento, el Decreto N° 4460/91 reglamentario de la mencionada ley, dispuso que las tarifas podrán ser establecidas como pauta de referencia "
    Concluye diciendo: "Que los valores que se establezcan, en modo alguno persiguen el propósito de inmiscuirse en el libre juego de la oferta y la demanda que impera en el transporte de cargas."
    Por último y en función de lo reseñado resuelve: "ARTICULO 1°. Incrementar en un 13,89% (trece con ochenta y nueve por ciento) los valores orentativos que fueran determinados, como marco referencial para el Transporte de la Producción del Agro en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires…".
    Debe compararse aquí, como la redacción de la Resolución Provincial 127 utiliza el término "orientativa" para referirse a la tarifa, ya que ese es el vocablo que se ha utilizado siempre por las distintas jurisdicciones nacionales y/o provinciales, como por las entidades que nuclean tanto a dadores de carga como a los transportistas; ya que en virtud de la Ley de cargas, no podría ser de otra manera, mientras que las disposiciones 36 y 37 no obstante ello utilizan en todos los casos el término "indicativa".
    Este cambio de calificación no es casual e integra como hemos dicho anteriormente, la difícil tarea del redactor de las normas antedichas de crear una tarifa obligatoria sin decirlo abiertamente para no contradecir la ley que rige la materia y que el mismo utiliza como fundamento de las disposiciones.
    Es indudable que la calificación de orientativa de la tarifa, despeja cualquier duda en cuanto a su alcance, es decir que la misma sirve para orientar a las partes contratantes al tener una referencia de valor surgida de los estudios de costos analizados entre partes interesadas como dadores de carga, transportistas y Estado.
    Pero a diferencia de orientar, indicar, máxime cuando quien indica es el Estado Nacional, posee un significado mucho más ambigüo, ya que a decir de la Real Academia Española resulta "mostrar o significar algo", es decir que como mínimo diluye el indudable alcance del calificativo orientativo.
    VI.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LAS DISPOSICIONES SST 36 Y 37: A continuación analizamos los diversos principios y garantías establecidos por la Constitución Nacional que fueron vulnerados por las Disposiciones en crisis.
   A) Supremacía de la Constitución – Principio de juridicidad:
   Como se explicita en el presente escrito, las disposiciones impugnadas establecen una tarifa calificada como "indicativa" pero luego dispone una banda que oscila entre un tope mínimo del 5% y uno superior del 15%, que claramente implica que fuera de esa banda de negociación la tarifa se torna obligatoria. Ello está en abierta contradicción con el propio texto de la ley de cargas n° 24.653 que desreguló todo el régimen de contratación y de tarifa. Ambas disposiciones vulneran en consecuencia la ley vigente y Violan por tanto el denominado "principio de juridicidad".
   El orden jurídico no es un conjunto amorfo de normas juntadas de cualquier manera o al azar. Al contrario, todas las normas están rigurosamente estructuradas, tal que puede representarse gráficamente como una pirámide (Conf. George Jellinek; Teoría General del Estado; Ed. Albatros; 1981; p. 401 y siguientes). Debajo de la Constitución se van ubicando, según su rango, las restantes normas. Es lo que se conoce como "Supremacía de la Constitución". La Constitución Nacional es la ley suprema por ser el derecho fundamental y también porque obliga a que todas las demás normas y los actos estatales y privados se le subordinen. El Art. 31 C.N. establece la supremacía de la Constitución Nacional sobre las leyes de la Nación o de las Provincias que en consecuencia se dicten por el Congreso.
   El Sr. Subsecretario de Transporte no está facultado para dictar normas que afecten derechos y garantías reconocidos por una ley sin violentar este principio constitucional. La legalidad y la razonabilidad son límites infranqueables en un Estado de Derecho, que se deben respetar.
   El principio de Supremacía de la Constitución contrasta con la ilegitimidad de las disposiciones impugnadas. Estas normas están claramente –reitero- en contra del texto vigente de la ley 24.653. Por esta ley se desregula el transporte de cargas y por simples disposiciones –de rango inferior- se lo pretende regular (sin haberse derogado la ley citada), contrariando así, sin duda, el principio de supremacía constitucional o "de legalidad"..
    Pero además las disposiciones vulneran la ley en cuanto a que el Sr. Subsecretario que las dicta violan expresamente la delegación de facultades que le otorga el Art. 5° de la Ley 24.653 de: "dictar reglamentación de la ley, velar por su observancia y exigir su cumplimiento", al haber establecido contrariamente a lo dispuesto por el Art. 1° de la misma ley una tarifa mínima obligatoria¸ lo cual determina la nulidad por ilegitimidad de ambas normas.
    B) Principio de razonabilidad:
    Las normas objeto de esta acción de amparo violan el principio de razonabilidad establecido en el Art. 28 de la C.N. que establece que "los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
    Si bien en virtud del Art. 14 de la C.N. ningún derecho es absoluto, sino que pueden ser reglamentados por ley, dicha limitación debe ser razonable en virtud del Art. 28 mencionado, exigencia que se acentúa en grado sumo, cuando se trata de un acto de inferior rango, como Disposiciones de un Subsecretario como en este supuesto.
    El test de razonabilidad, según la doctrina, se conforma en base a tres principios, a saber:
   1.- adecuación: la norma reguladora debe adecuarse al fin que busca, debiendo ponderar V.S; que aquí se ha obtenido todo lo contrario a las Supremacías vulneradas.
   2.- necesidad: si los medios escogidos son idóneos para el logro de los fines establecidos, de todas las medidas posibles, el legislador debió optar por la menos restrictiva de derechos, resultando elocuente que en este caso un Funcionario Inferior optó por la conculcación ostensible de una normativa superior inequívoca.
   3.- proporcionalidad: la medida debe guardar una razonable relación con el fin que se pretende alcanzar.
    Pero el test de razonabilidad puede no ser suficiente ya que puede darse que una norma se adecue al fin buscado y no obstante alterar derechos constitucionales. Así es que la doctrina ha creado un segundo baremo que es el de "contenido esencial", que se trata de un estudio previo al anterior en el que se debe garantizar la inalterabilidad de derechos, que en este caso no se encuentra satisfecho.
    Claramente, ambas disposiciones en pugna han alterado ilegítimamente el derecho de propiedad, de comerciar y el de contratar, por lo cual deviene indiscutido a la luz de lo expresado en este libelo demandante, que se torna inobjetable la procedencia de la acción de amparo a fin de hacer cesar los efectos de sus contenidos.
    C) Derecho de propiedad:
    Las disposiciones impugnadas vulneran el derecho constitucional de propiedad de mi representada.
   El mismo está garantizado por los Art. 14 y 17 de la Constitución Nacional. La extensión y alcance del mismo, comprende a los derechos derivados de los contratos celebrados entre particulares como –entre otros- los contratos de transporte. La palabra propiedad es un término constitucional que debe ser tomado en el sentido más amplio. Cuando se la emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución, comprende todos los intereses apreciables económicamente que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. "El término propiedad empleado en el Art. 17 de la Constitución ampara a todo el patrimonio, todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de si mismo y de su vida y libertad". (CSJN, Fallos, 145:307; 184:137, etc.)
   El Profesor Canosa concluye manifestando: "Sentados estos conceptos cabe añadir que, conforme lo han detallado todos los autores que se dedicaron a este importante tema, la imposición de estas limitaciones está sujeta a límites, que pueden ser resumidos de la siguiente manera: A) La limitación sólo puede surgir de ley formal. Ello es consecuencia de lo normado en el Art. 14 de la Constitución Nacional, y además del Art. 19 en tanto y en cuanto ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe; y del Art. 18 que sienta la premisa de que la limitación debe ser por ley. B) Razonabilidad de la limitación o de la aplicación de la misma; es decir que no sean arbitrarias e infundadas y a su vez de aplicación restrictiva, es decir que se interpretan en sentido favorable a la libertad; D) No invasión de lo que concierne a relaciones estrictamente privadas, las que hallan protección en el Art. 19 de la Constitución Nacional".
   C) Libertad de contratación:
   Es innecesario reiterarle a V.S. que las disposiciones impugnadas coartan el derecho de contratar de mi mandante.
   Si bien esta libertad no se encuentra expresamente reconocida en disposiciones constitucionales, se desprende implícitamente no sólo de lo normado con carácter general por el Art. 33 C.N., sino prácticamente en todos los derechos enunciados en los Art. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Es obvio que esta libertad exige –ineludiblemente- la concertación libre de voluntades acerca de un objeto determinado,(en este caso el transporte por automotor de granos) estableciéndose mediante aquella recíprocos derechos y obligaciones, los cuales constituyen, según lo ha dicho la Corte Suprema, una "especie de propiedad". (Conf: Padilla Miguel, "Lecciones sobre derechos humanos y garantías"; Ed. Abeledo-Perrot; p.209). Agrega este autor que: "los contenidos de este derecho de contratar son los siguientes: 1º) decidir o no la "celebración de un contrato y con qué persona o personas; 2º) decidir de común acuerdo la materia "de dicho contrato".
   Una disposición no puede imponer –obligar- al dador de cargas a hacer contrataciones compulsivas, a tarifas que no sean las que surjan de la libre discusión de las partes, que es lo que establece la Ley de Transporte de Cargas, en función del lugar el volumen y la época y fundamentalmente de la libertad de pacto que la ley vigente les garantiza. No es jurídicamente aceptable que una Disposición transforme esa libertad legal, en obligación. En lo que a contratar respecta, cualquier restricción coercitiva es violatoria de la Constitución en cuanto prescribe que: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella "no prohíbe" (art. 19). El propio Código Civil dispone: "Nadie puede obligar a otro a hacer alguna "cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto" (art. 910 C.C.)
   El maestro Germán Bid